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La jurisprudencia tributaria del Tribunal Supremo y los principios generales del derecho

La jurisprudencia tributaria del Tribunal Supremo y los principios generales del derecho

Avanzado ya el mes de noviembre de 2020 e inmersos en la segunda ola de la pandemia causada por la COVID-19, los ocho jueces que integran la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (la competente en materia tributaria) habían pronunciado 470 sentencias desde que la crisis sanitaria se desencadenó, en condiciones materiales propias de otros tiempos y latitudes. En dicho preciso momento y en un foro de encuentro entre profesionales de esa rama del Derecho, tuve la ocasión de escuchar los amargos lamentos de un destacado miembro del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, que presta sus servicios en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Se quejaba de que el Tribunal Supremo no les deja hacer su trabajo.

En su opinión, en los últimos tiempos el Alto Tribunal viene corrigiendo la interpretación que la Administración tributaria hace de la legalidad acudiendo a principios evanescentes y a criterios de justicia material.

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Las derivaciones de responsabilidad de sanciones que no han adquirido firmeza en la vía administrativa

Nuestro Tribunal Supremo ha dictado esta primavera varias sentencias altamente relevantes en materia de derivación de responsabilidad tributaria. Una de ellas -puede que sobre la que más se ha hablado- es la relativa a las derivaciones de responsabilidad tributaria a los menores de edad, comentada por D. Carlos Romero en este foro[1]; y a la que también aludía el profesor D. César García Novoa la semana pasada en su publicación La pretendida funcionalidad fiscal de los conceptos jurídicos comunes. ¿Una Realidad paralela? [2]

Otra de ellas es la que vengo a comentar en el presente artículo. En concreto, la sentencia nº 487/2021 de 8 de abril. En este caso, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo se circunscribía a:

Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en periodo voluntario” y, si la respuesta a esa primera pregunta fuera afirmativa, “precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación- a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.”

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La Administración Tributaria no puede desempeñarse adaptando los hechos jurídicos a una especie de universo paralelo fiscal donde las categorías jurídicas resultarían maleables de acuerdo con las necesidades recaudatorias

La pretendida funcionalidad fiscal de los conceptos jurídicos comunes. ¿Una realidad paralela?

En las últimas semanas ha llamado poderosamente la atención la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, nº 440/2021, sobre la imposibilidad de que la Administración pueda considerar como responsable solidario a un menor de edad. Esta resolución ha sido acertadamente comentada en estas páginas virtuales de Taxlandia por Carlos Romero, poniendo énfasis en que el Tribunal había resuelto aplicando máximas de sentido común. Así, la sentencia afirmaba que si con la responsabilidad solidaria se pretendía extender sanciones para las que se requiere dolo o culpa, el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición del causante o colaborador… no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos…(Fundamento Cuarto). El sentido común aducido no es otra cosa que admitir que no puede tener capacidad de obrar en el orden tributario quien no la tenga de acuerdo con el Derecho general.

Así, lo que viene a afirmar el Tribunal Supremo se sustenta en algo que el propio BERLIRI defendió en los albores de la construcción dogmática del Derecho Tributario con ocasión de su histórica polémica con GIANNINI. Y es que sólo puede tener capacidad jurídica y de obrar a efectos fiscales quien la tiene de acuerdo con el ordenamiento en general.

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conciencia fiscal, reforma del sistema tributario y gasto público

Plan de Recuperación: conciencia fiscal, reforma del sistema tributario y gasto público

En las últimas semanas se han entremezclado distintas noticias que, en apariencia, no tienen ninguna relación entre sí, pero que están íntimamente vinculadas. Alguna, incluso, ha pasado desapercibida, siendo muy relevante para el futuro de nuestro sistema fiscal, entendido como sistema de ingresos y gastos públicos. Por ello, creo que merecen alguna reflexión conjunta.

En primer lugar, quiero referirme a la cuestión de la fuga de ciertos youtubers a territorios de menor tributación que nuestro país, como es el caso de Andorra. El asunto pone de manifiesto, como ya ha sido señalado ampliamente, un problema de educación fiscal, en especial, entre los más jóvenes.

En segundo lugar, también es sabido que el Gobierno ha nombrado una Comisión de expertos con la finalidad de formular propuestas para la reforma de nuestro sistema tributario, adaptándolo a la realidad de nuestro siglo. No puede dudarse de que dicha reforma es necesaria, cuestión distinta, en la que puede no existir tanto acuerdo, es la de su diseño concreto y el momento en que deba ponerse en marcha.

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el ajuar doméstico de la base imponible del ISD

¿Debe desaparecer el ajuar doméstico de la base imponible del ISD tras el informe de la DGT sobre la doctrina del Tribunal Supremo?

En junio del año pasado dediqué una entrada a analizar de forma urgente las entonces recientes y novedosas Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020 sobre los elementos o bienes que deben entenderse incluidos a la hora de valorar el ajuar doméstico a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que rompían con la doctrina jurisprudencial mantenida hasta la fecha. En concreto el Tribunal concluyó que el ajuar doméstico no puede determinarse del modo que establece el artículo 15 de la Ley de dicho tributo sino que han de incluirse tan sólo el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.

Quiero volver hoy sobre el tema porque la Dirección General de Tributos ha emitido, con fecha 14 de diciembre de 2020, un Informe parece que a petición de varios Directores de Tributos de Comunidades Autónomas (aunque en el destinatario figura tan sólo la Directora General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja).  A la DGT se le preguntaba cómo han de interpretarse estas Sentencias, cuáles son sus efectos y qué ocurre con los expedientes y procedimientos que están abiertos. Antes de entrar  en el contenido del Informe, cuya doctrina por cierto es de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Tributarias encargadas de la aplicación de este tributo, dejo indicado desde ahora que en las Comunidades Autónomas siguen existiendo muchas dudas sobre qué hacer cuando los contribuyentes presentan solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones invocando esta nueva doctrina del Supremo.

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Más matizaciones a la doctrina del tiro único

La retroacción de actuaciones tras una sentencia estimatoria. ¿La retroacción ordenada es un procedimiento nuevo o es ejecución de sentencia? Más matizaciones a la doctrina del tiro único

La “doctrina del tiro único” quería equiparar a la Administración con el administrado y propugnaba que no cabe una segunda liquidación una vez se ha anulado la primera, pues no puede reiterarse hasta que la Administración tributaria acierte.

En la entrada «La importancia de los plazos y el “tiro único”», decía: «Imagínense un duelo romántico del siglo XIX. Dos contendientes a sesenta pasos con unas pistolas aparentemente iguales. El administrado dispara primero. Como no está acostumbrado y su pistola no está debidamente calibrada ni engrasada, yerra el tiro. Al otro lado, un militar con aire despreocupado dispara casi sin mirar. A pesar de su entrenamiento y estar perfectamente calibrada su arma, falla también. Ambos avanzan veinte pasos. Esta vez al administrado no le dejan disparar, pues él tenía que haber acertado a la primera. Sin embargo, la Administración (el militar) dispara nuevamente. Es raro que falle, pero si lo hace, no hay problema, volverán a avanzar y podrá disparar de nuevo. El administrado, no.»

Dicha doctrina fue cortada de raíz, en la última de sus versiones, por la Sentencia de 19 de noviembre del 2012 (recurso de casación en interés de la ley nº 1215/2011). Dicha sentencia que tuvo tres votos particulares no coincidentes, declaró como doctrina legal que:

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