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el Tribunal advierte a la Administración que no puede aplicar un cambio de criterio que perjudique a los contribuyentes de forma retroactiva

¿Y si les decimos a los del oro y el ITP que se lean la doctrina del TEAC?

No hace tanto que se les ha causado un perjuicio a aquellas personas que comercian legalmente con el oro. Se les dejó durante mucho tiempo en tierra de nadie. Y la pretendida solución que llegó después les hace daño. Hacer otra cosa distinta a lo que hicieron les hubiera dejado en inferioridad a la hora de competir con otras empresas del sector. Y no conocemos casos en esta época de nuestras tristes vidas (la Covid 19 por medio) en que les sobre la liquidez.

Recordarán que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció el 12 de junio de 2019 en relación con la tributación por IVA/ITP de la compraventa de oro, plata, platino y otros objetos de joyería realizada por empresarios revendedores a particulares.  Así, el Tribunal Europeo, entendió que el gravamen de la compraventa de oro por parte de empresarios a particulares por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas no es contrario a la Directiva de IVA y que dicha imposición no afecta al principio de neutralidad fiscal.

Tras alcanzar dicha conclusión, se pronunció nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 11 de diciembre de 2019, nº 1694/2019 zanjando la controversia al determinar que, cuando en una compraventa de oro el transmitente sea un particular, la operación quedará sujeta a ITP.

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 jurisprudencia en casación sobre la retroacción de actuaciones

El incidente de ejecución ha venido para quedarse (A propósito de la reciente jurisprudencia en casación sobre la retroacción de actuaciones)

Es sabido que la finalidad procesal de la retroacción de actuaciones es la de subsanar los defectos de forma de que adoleciera el acto impugnado, con el propósito de restañar la indefensión que se hubiera podido causar a la parte demandante que, no se olvide, es la vencedora del proceso, pues la orden de retroacción deriva de la naturaleza estimatoria de la sentencia por motivos de forma.

Pero demasiadas veces resulta que a quien beneficia el incumplimiento de las formalidades del procedimiento es precisamente a la Administración incumplidora, que se ve premiada una y otra vez con el derecho a reiterar la liquidación como consecuencia de haber provocado indefensión en el interesado. Ello conculca un principio jurídico que proscribe, a quien las comete, beneficiarse de sus propias torpezas.

A esto se refería en una reciente entrada mía, a propósito del pésimo funcionamiento de las agencias tributarias autonómicas, un lúcido lector, que afirmaba – no sé bien si con sorna o con sarna- haber ganado hasta tres veces el mismo pleito a la administración tributaria.

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La jurisprudencia tributaria del Tribunal Supremo y los principios generales del derecho

La jurisprudencia tributaria del Tribunal Supremo y los principios generales del derecho

Avanzado ya el mes de noviembre de 2020 e inmersos en la segunda ola de la pandemia causada por la COVID-19, los ocho jueces que integran la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (la competente en materia tributaria) habían pronunciado 470 sentencias desde que la crisis sanitaria se desencadenó, en condiciones materiales propias de otros tiempos y latitudes. En dicho preciso momento y en un foro de encuentro entre profesionales de esa rama del Derecho, tuve la ocasión de escuchar los amargos lamentos de un destacado miembro del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, que presta sus servicios en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Se quejaba de que el Tribunal Supremo no les deja hacer su trabajo.

En su opinión, en los últimos tiempos el Alto Tribunal viene corrigiendo la interpretación que la Administración tributaria hace de la legalidad acudiendo a principios evanescentes y a criterios de justicia material.

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Las derivaciones de responsabilidad de sanciones que no han adquirido firmeza en la vía administrativa

Nuestro Tribunal Supremo ha dictado esta primavera varias sentencias altamente relevantes en materia de derivación de responsabilidad tributaria. Una de ellas -puede que sobre la que más se ha hablado- es la relativa a las derivaciones de responsabilidad tributaria a los menores de edad, comentada por D. Carlos Romero en este foro[1]; y a la que también aludía el profesor D. César García Novoa la semana pasada en su publicación La pretendida funcionalidad fiscal de los conceptos jurídicos comunes. ¿Una Realidad paralela? [2]

Otra de ellas es la que vengo a comentar en el presente artículo. En concreto, la sentencia nº 487/2021 de 8 de abril. En este caso, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo se circunscribía a:

Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en periodo voluntario” y, si la respuesta a esa primera pregunta fuera afirmativa, “precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación- a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.”

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La Administración Tributaria no puede desempeñarse adaptando los hechos jurídicos a una especie de universo paralelo fiscal donde las categorías jurídicas resultarían maleables de acuerdo con las necesidades recaudatorias

La pretendida funcionalidad fiscal de los conceptos jurídicos comunes. ¿Una realidad paralela?

En las últimas semanas ha llamado poderosamente la atención la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, nº 440/2021, sobre la imposibilidad de que la Administración pueda considerar como responsable solidario a un menor de edad. Esta resolución ha sido acertadamente comentada en estas páginas virtuales de Taxlandia por Carlos Romero, poniendo énfasis en que el Tribunal había resuelto aplicando máximas de sentido común. Así, la sentencia afirmaba que si con la responsabilidad solidaria se pretendía extender sanciones para las que se requiere dolo o culpa, el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición del causante o colaborador… no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos…(Fundamento Cuarto). El sentido común aducido no es otra cosa que admitir que no puede tener capacidad de obrar en el orden tributario quien no la tenga de acuerdo con el Derecho general.

Así, lo que viene a afirmar el Tribunal Supremo se sustenta en algo que el propio BERLIRI defendió en los albores de la construcción dogmática del Derecho Tributario con ocasión de su histórica polémica con GIANNINI. Y es que sólo puede tener capacidad jurídica y de obrar a efectos fiscales quien la tiene de acuerdo con el ordenamiento en general.

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conciencia fiscal, reforma del sistema tributario y gasto público

Plan de Recuperación: conciencia fiscal, reforma del sistema tributario y gasto público

En las últimas semanas se han entremezclado distintas noticias que, en apariencia, no tienen ninguna relación entre sí, pero que están íntimamente vinculadas. Alguna, incluso, ha pasado desapercibida, siendo muy relevante para el futuro de nuestro sistema fiscal, entendido como sistema de ingresos y gastos públicos. Por ello, creo que merecen alguna reflexión conjunta.

En primer lugar, quiero referirme a la cuestión de la fuga de ciertos youtubers a territorios de menor tributación que nuestro país, como es el caso de Andorra. El asunto pone de manifiesto, como ya ha sido señalado ampliamente, un problema de educación fiscal, en especial, entre los más jóvenes.

En segundo lugar, también es sabido que el Gobierno ha nombrado una Comisión de expertos con la finalidad de formular propuestas para la reforma de nuestro sistema tributario, adaptándolo a la realidad de nuestro siglo. No puede dudarse de que dicha reforma es necesaria, cuestión distinta, en la que puede no existir tanto acuerdo, es la de su diseño concreto y el momento en que deba ponerse en marcha.

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