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derivaciones de responsabilidad tributaria a menores de edad

La irresponsabilidad tributaria de los menores de edad

Merece la pena pararse a leer la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 nº 440/2021 sobre las derivaciones de responsabilidad tributaria a menores de edad. Incluso releerla si no tenemos facilidad con la materia.

Sin perjuicio de mi recomendación anterior, comentaremos en este foro la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal, dada su gran trascendencia a la hora de interpretar la institución de las derivaciones de responsabilidad en el ámbito tributario.

Haciendo un poco de spoiler adelantamos el criterio fijado por nuestro Tribunal Supremo:

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La Deriva de las Afecciones Fiscales Sucesorias

La Deriva de las Afecciones Fiscales Sucesorias

A Paco le vino Dios a ver cuando se enteró que su tío Remigio le había dejado en herencia un pisazo en el centro de Madrid. Sin embargo, la disimulada pena que la situación de luto exigía se tornó en sincera y acuciante preocupación cuando supo la cifra a la que debía hacer frente en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, si quería hacerse legalmente con lo que de manera legítima le pertenecía. Paco estaba desesperado, puesto que ya contaba con un posible comprador (Agustín) el cual únicamente le exigía "tener todos los papeles en regla".

Pero Paco, que era un hombre de recursos, logró poner a su nombre el piso en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria pagando únicamente la irrisoria cantidad de mil euros en concepto del impuesto sucesorio, de tal suerte que, constando ya inscrito el inmueble a su nombre, procedió a formalizar la venta al bueno de Agustín, para acabar retirándose en Brasil a vivir la vida que tan merecidamente se había ganado.

Años más tarde, el bueno de Agus recibe una notificación de la hacienda madrileña en la que no sólo se le insta a pagar el impuesto sucesorio que el inefable Paco no satisfizo, sino que a mayores se le advierte de que si no se hace cargo de la deuda, la comunidad autónoma irá contra el piso "en apremio".

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El concepto de gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico

El concepto de gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico

Como recordarán, la letra f) del art. 15 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que no son deducibles “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. Una interpretación expansiva de la misma quebraría, como veremos, el principio de capacidad económica (art. 31 de la Constitución), y el de irrelevancia fiscal de los vicios de ilicitud de los hechos, actos, y/o negocios (art. 13 de la Ley General Tributaria).

Por tal motivo, su adecuada interpretación exige respetar los principios fundamentales sobre los que el Derecho Tributario se asienta; circunstancia que impide limitar, sin más, la deducción como gasto de cualquier concepto que suponga una contravención de nuestro ordenamiento.

No en vano, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 8 de febrero de 2021, señala que “las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” no pueden equipararse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares”.

¿A qué se refiere pues la ley al hablar de gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico?

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Pareja de hecho

Ser o no ser pareja de hecho. Consecuencias en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

Hace unas semanas aparecían en la prensa varios artículos sobre la primera sentencia del Tribunal Constitucional de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:1), en la que el Tribunal desestimaba, con un voto particular discrepante, el recurso de amparo interpuesto por una viuda, la Sra. Cortés Cortés, que había solicitado una pensión de viudedad a la seguridad social, pero le fue denegada por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 174 Ley  General de la Seguridad Social (vigente 221.2.2 TRLGSS) y en particular porque su “matrimonio”, que había sido contraído según el rito gitano, carecía de reconocimiento legal y tampoco constaba inscrita como pareja de hecho, por lo que su situación no resultaba equiparable ni a los matrimonios ni a las parejas de hecho formalizadas.

No es la primera vez que el Tribunal se enfrentaba a un caso similar, que no idéntico (de ello da cumplida cuenta la propia STC 1/2021 que se ocupa de desligar ambos casos), si bien en aquella ocasión la Sra. Muñoz Díaz, después de haberle sido asimismo denegado el amparo, obtuvo sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 8 de diciembre de 2009, asunto Muñoz Díaz c. España).  

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Descripcion del Reyno de Galizia. Ojea. Ortelius/Vrients

Las agencias tributarias de las comunidades autónomas: una pesada losa sobre nuestra economía y empresa

La semana pasada el Foro de Entorno Socioeconómico, el ‘Think Tank’ del Círculo de Empresarios de Galicia, publicó una nota de prensa acerca de la conflictividad fiscal en Galicia, el elevadísimo numero de reclamaciones de los empresarios contra las liquidaciones de la Agencia Tributaria de Galicia y la altísima proporción de esas liquidaciones finalmente anuladas por el propio tribunal de hacienda: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia.

Esa nota de prensa llevaba el expresivo título de “El 80 % de las  liquidaciones de la ATRIGA sobre el Impuesto de Sucesiones son anuladas por el TEAR-G” Y continuaba con este subtítulo: “Galicia sigue presentando la peor ratio, 15 puntos por encima de la media española, en mala praxis administrativa.” Y finalizaba con esta lúcida propuesta: “Círculo considera necesario un órgano de control de calidad que fije los criterios interpretativos”

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sobre los insultos a la monarquia y el enaltecimiento del terrorismo

El Consejo de Europa pide a españa cambios legales sobre los insultos a la monarquia y el enaltecimiento del terrorismo

Las duras sentencias españolas en casos relacionados con la libertad de expresión, como la reciente pena de cárcel impuesta al rapero Pablo Hasél por enaltecimiento del terrorismo o insultos a la monarquía, vuelven a estar en el punto de mira de Estrasburgo. Esta vez, es la comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Dunja Mijatovic, quien manifiesta su preocupación por el “efecto disuasorio” en materia de libertad de expresión que tienen este tipo de condenas, que deja claro considera excesivas, a la par que da un paso más allá y pide al Gobierno de Pedro Sánchez que considere también despenalizar la difamación y los insultos religiosos.

Así se despachaba el 22 de marzo la crónica desde Bruselas en ‘EL País’.

Esto se veía venir porque el caso de Pablo Hasél es otro más de una larga lista, desde unos titiriteros (2016) que representaban ante un público infantil el guiñol “La bruja y Don Cristóbal”, que un Juez de la Audiencia Nacional consideró que enaltecía el terrorismo, o el caso de Cassandra (2017), una tuitera trans que publicó unos chistes sobre Carrero Blanco, o más recientemente otro rapero, Valtonyc (2018), también por letras de canciones y los dos dichosos delitos, enaltecimiento del terrorismo e injurias graves a la corona.

Estos acontecimientos coinciden con la intención del gobierno de reformar sendos delitos, pues en su aplicación práctica, limitan la libertad de expresión. Este escenario ha puesto sobre el tapete la perentoriedad de un debate sosegado sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión y sus limites.

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