Tesorería, inversiones financieras, activos afectos, y beneficios fiscales por empresa familiar (2º parte)
En nuestra colaboración anterior analizamos desde un punto de vista estrictamente teórico la problemática que el concepto de afectación y necesidad están planteando.
Analicemos ahora cómo la jurisprudencia está interpretando todas estas cuestiones.
Para ello, conviene precisar antes algunas cuestiones con relación a la carga de la prueba.
El art. 105.1 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) señala que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
Esto significa que, sin perjuicio de la presunción de certeza de los datos declarados por el contribuyente a que el art. 108.4 de la LGT se refiere, este ha de probar los hechos constitutivos de su derecho, esto es, que concurren los requisitos para que la exención se aplique.
Una vez que el contribuyente ha acreditado la concurrencia de los mismos, es a la Administración a quien le corresponde probar que los activos no están afectos.