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La aplicación del art. 150.7 de la LGT en perjuicio de los contribuyentes

La práctica de los procedimientos tributarios no deja nunca de provocar sorpresas para los que nos ocupamos profesionalmente a dicha tarea. Así, a simple vista, nadie puede pensar que la garantía prevista en el art. 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) pueda perjudicar, en alguna medida, los intereses de los contribuyentes. Tras una retroacción por motivos formales, ordenada por un tribunal, la superación del plazo previsto en dicha norma para ultimar el procedimiento, tiene, como efecto, que no se entienda interrumpida la prescripción, lo que dará lugar, en la mayor parte de las ocasiones, a la extinción de la obligación tributaria. Por tanto, se trata de un precepto que, como decimos, penaliza la actuación extemporánea de la Administración en el procedimiento inspector, en beneficio del obligado tributario.

Ahora bien, en los procedimientos inspectores no sólo se generan actos desfavorables para los interesados –la práctica de una liquidación con resultado a ingresar-, sino que, en ocasiones, se emiten actos de sentido contrario, como puede ser, por ejemplo, el reconocimiento del derecho a obtener la devolución de un ingreso indebido. Ante este escenario, se plantea, entonces, qué efectos produce la superación del plazo previsto en el art. 150.7 de la LGT sobre dicho acto favorable. 

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trascendencia tributaria

La pugna eterna entre el ejercicio de las potestades y el derecho a la defensa: la trascendencia tributaria

Es fácilmente comprobable que, con ocasión de la redacción tanto de la Ley General Tributaria como del Reglamento de Gestión e Inspección, nuestro legislador incorporó hasta en más de cuarenta y cinco ocasiones la referencia al concepto jurídico indeterminado de “trascendencia tributaria” para definir y/o delimitar el ejercicio de las potestades administrativas de las que son titulares los órganos instructores para la obtención de información y/o documentación; para configurar y delimitar tipos de injustos en los que subsumir determinadas conductas sancionables de los contribuyentes; y, desde luego, para configurar de forma explícita las obligaciones tributarias que les incumben pero, sin embargo, de forma implícita el reconocimiento de un derecho a oponerse a una determinada actuación instructora de obtención de información cuando se cuestiona la trascendencia tributaria que la legitima.
En contrapartida, el legislador no incorpora definición alguna de este concepto jurídico indeterminado. Seguramente por la dificultad -e incluso imposibilidad- que ello comporta.

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Modulación de efectos de las sentencias de inconstitucionalidad y actos firmes. Los puntos negros de la eficacia del control de constitucionalidad de las leyes tributarias

 Las peripecias constitucionales del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), acaecidos como consecuencia de las diversas sentencias de inconstitucionalidad, están suscitando debates sobre cuestiones que trascienden dicha figura tributaria y que afectan a aspectos jurídicos de gran calado. Por ejemplo, en lo referente a las consideraciones sobre el principio de capacidad económica contenidos en las sentencias 59/2017, de 11 de mayo y 1020/2019 de 31 de octubre, unidas a la doctrina sobre la no confiscatoriedad de esta última. Y, sobre todo, están mostrando, una vez más, un talón de Aquiles de nuestro sistema de protección constitucional. Nos referimos a lo relativo a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad cuando suponen la anulación de normas con rango de ley, normalmente por aplicación del principio de capacidad económica del artículo 31,3 de la Constitución. Cuestión trascendental porque afecta de lleno a la practicabilidad del principio esencial de la justicia tributaria en nuestro orden constitucional. 

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Hasta el infinito… y ¡más atrás!: a propósito de la STS de 11 de marzo de 2024

Cuando el legendario guardián del espacio Buzz Lightyear soltó en la primera entrega de Toy Story su ya memorable grito de guerra: «¡Hasta el infinito y más allá!», los habilidosos guionistas de Pixar segura estoy que nunca pudieron imaginar que la icónica frase se convertiría, casi tres décadas años después, en el lema del Alto Tribunal español en lo atinente al alcance temporal de potestades administrativas, pero con un sentido de retorno infinito.

Me acordé de este personaje principal de la franquicia Toy Story cuando accedí a la lectura de la reciente sentencia de 11 de marzo de 2024, cas. 8243/2022 en la que el Tribunal Supremo debía determinar si, tras la modificación introducida en el artículo 115 LGT2015, la Inspección puede recalificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la LGT1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos. La respuesta del Tribunal casacional ha sido que tras la entrada en vigor de la Ley 34/2015 y “cualquiera que sea la fecha de celebración del negocio calificado, se habilita a la Administración para el ejercicio retroactivo o "hacia atrás" de su potestad de comprobación, al haberse alterado el régimen legal de la prescripción como consecuencia de la separación de las facultades de comprobar y de liquidar”.

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Cambios de residencia y conflictos entre Comunidades Autónomas

Recientemente tuve la inmensa fortuna de intervenir en la Jornada Nacional de estudio que anualmente celebra AEDAF, a cuya Comisión Directiva felicito desde esta tribuna porque fue un gran éxito tanto de público como de organización, para tratar, entre otras cuestiones, de los conflictos generados entre Comunidades Autónomas sobre el lugar de residencia de algunos contribuyentes.

La lucha contra la simulación de la residencia fiscal viene apareciendo en los Planes Anuales de Control Tributario y Aduanero de la AEAT como una línea de actuación prioritaria en el apartado de análisis patrimonial y control de patrimonios relevantes. Pero no voy a ocuparme de la simulación que afecta a obligados tributarios que, residiendo de hecho en España, sitúan ficticiamente su residencia en otros territorios, ni tampoco en la que afecta a personas no nacionales que se trasladan a España para vivir y que pese a residir aquí más de 183 días del año natural siguen tributando a través del Impuesto sobre la Renta de No Residentes por las rentas obtenidas o generadas en nuestro territorio. En esta entrada me voy a detener, dado su interés, en los casos de deslocalización interna de contribuyentes que sitúan ficticiamente su domicilio fiscal en una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que realmente residen, ya que en el Plan de 2024, recientemente publicado, se anuncia la continuación de actuaciones de control de forma coordinada con las Administraciones tributarias autonómicas con la finalidad de erradicar estas prácticas.

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carácter periódico o instantáneo del Impuesto sobre las Grandes Fortunas

El dilema en torno al carácter periódico o instantáneo del Impuesto sobre las Grandes Fortunas y el Principio de Seguridad Jurídica

Es por todos sabido que el Tribunal Constitucional declaró conforme a nuestra Constitución el Impuesto Temporal de Solidaridad sobre las Grandes Fortunas (en adelante, ITSGF). Primero la STC 149/2023, de 7 de noviembre, y luego otras posteriores, ratificaron constitucionalmente este tributo, en contra de lo que había señalado parte de la doctrina tributaria, entre la cual me incluyo.

Dos fueron los motivos por los que, antes de dictarse estas sentencias, entendí en un artículo publicado con Consuelo Arranz de Andrés que este tributo era contrario a nuestra Carta Magna. El primero se basaba en una invasión de las competencias tributarias de las CC.AA. operada al margen del bloque de la constitucionalidad (especialmente la LOFCA). Mediante este tributo, el Estado obligaba de facto a las CC.AA. a modificar la normativa de sus respectivos Impuestos sobre el Patrimonio de modo distinto a como ellas hubieran querido regularlo de acuerdo con la legislación vigente. El Estado tiene derecho a exigir una tributación mínima en los impuestos estatales cedidos a las CC.AA., pero no utilizando una vía espuria para lograrlo, sino respetando los cauces jurídicos diseñados en la Constitución. El segundo motivo se refería a su entrada en vigor en el ejercicio 2022, provocando una retroactividad que vulneraba el principio de seguridad jurídica. En relación con el primer motivo, ya expuse en su momento las razones que lo fundamentaban y en las que ahora no voy a insistir; sí, en cambio, voy a detenerme en el segundo de ellos, para lo cual es necesario subrayar que el Impuesto fue aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (BOE del 28 de diciembre), y que entró en vigor el 29 de diciembre, es decir, dos días después de su aprobación y solo dos días antes de su devengo.

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