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A propósito de las tasas por aprovechamiento especial del dominio público con máquinas de vending

Bares, qué lugares tan gratos para conversar. A propósito de las tasas por aprovechamiento especial del dominio público con máquinas de vending

Acaba de comenzar la Semana Santa, y muchos nos disponemos a hacer la maleta para pasar unos días de merecido descanso en los distintos municipios de nuestra geografía nacional. Y dado que en los últimos meses me vengo ocupando y preocupando por la deriva de las maltrechas haciendas locales, pensé que quizás no sería mala idea comentar alguno de los golpes que recientemente el Tribunal Supremo viene asestando a los municipios. Desde luego habría donde elegir. Aunque he de confesar que mi cerebro necesita también tomarse un descanso, y para ello nada mejor que dejar de pensar en el IIVTNU, impuesto al que se refieren la mayor parte de las referidas sentencias del Alto Tribunal.

Y, al poner ya mi mente en modo vacaciones, no he podido dejar de recordar lo único que perturba mi tranquilidad en mi municipio natal, la máquina de vending que tengo en la misma plaza donde se ubica mi vivienda familiar. El lector se estará preguntando qué tiene que ver este aparato con el derecho tributario local.

Pues bien, este tipo de máquinas, con las que estamos cada vez más familiarizados, que incluso dieron pie a la divertida comedia televisiva “Camera café”, ya ha salido del ámbito de las oficinas. Proliferan por todas las calles pudiendo llegar a resultar odiosas, y no solo porque desplacen, en ocasiones, a esos “lugares gratos para conversar”, mientras “el camarero está leyendo el «As» con avidez”, como dice Gabinete Caligari en su canción “al calor del amor en un bar". 

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La inspección de los tributos y la jurisprudencia sobre la inviolabilidad domiciliaria  (sostenella y no enmendalla)

Moderadores incontinentes

Entre los días 6 y 8 de este mes marzo, miembros de la Carrera Judicial, funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, docentes universitarios, fiscales y abogados, ya lo sean del Estado ya de la sociedad civil, nos reunimos en el Palacio de la Magdalena de Santander para debatir, con ocasión del III Encuentro Jurídico-Tributario CGPJ-AEAT, sobre temas candentes de interés común, todos claro está relacionados con la “materia penal, contencioso-administrativa, procesal y tributaria”, según reza la segunda de las cláusulas del Convenio firmado el 24 de mayo de 2016 por ambas instituciones. Se trata de un foro de especial interés, no sólo por los temas tratados, sino también por la calidad de las intervenciones, habida cuenta del perfil de los asistentes

 La última jornada, el viernes 8, se abrió con una mesa redonda integrada por Francisco José Navarro Sanchis, que no necesita presentación en el “entorno tributario”, un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo y un alto funcionario de la Agencia Tributaria. Oficiaba de moderador otro inspector, con elevadas responsabilidades en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia hasta pocos días antes del Encuentro. El tema objeto de debate fue: “Facultades de la Inspección en la lucha contra el fraude desde la perspectiva de los derechos fundamentales: entradas, dispositivos electrónicos, precinto cajas de seguridad, etc. El derecho a la protección del propio entorno virtual”.

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El depositario autorizado en régimen suspensivo

Quién mató a Manolete, a Kennedy o a Laura Palmer?. El depositario autorizado en régimen suspensivo, por supuesto

 Actus Dei nemini facit iniuriam

Una de las más sensacionales extravagancias de nuestros Impuestos Especiales es, sin duda, su régimen de sujeción en supuestos en los que concurre fuerza mayor, en donde, de manera absolutamente contraintuitiva, se exige la presencia de una serie de circunstancias anormales e imprevisibles, indiscutiblemente ajenas al operador, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por aquel y, por añadidura, no limitadas a las circunstancias externas  en un sentido material o físico, sino referidas a vicisitudes que escapan objetivamente al control del depositario autorizado o que están indiscutiblemente fuera del ámbito de responsabilidad de éste.  Una teoría del riesgo creado, por tanto, llevada al paroxismo.

Con carácter general, el artículo 6.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE), tras la reforma operada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, contempla como supuestos de no sujeción al gravamen la destrucción total o la pérdida irremediable, ya fuere total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Añadiendo su párrafo tercero un supuesto de no sujeción adicional, con exigencia aquí de prueba del sujeto pasivo, en los casos en los que se produjera la destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo, entendiendo que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.

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Ganancias patrimoniales y aportación de bienes privativos a gananciales

Ganancias patrimoniales y aportación de bienes privativos a gananciales

De forma coloquial empleamos la expresión cajón de sastre para referirnos a un conjunto de cosas diversas y desordenadas donde tiene cabida todo aquello que no se corresponde con una estructura o equilibrio previamente establecidos. Pero en la organización del desorden rige también un criterio de armonía para integrar lo variado y disperso.

La Ley reguladora del IRPF, a modo de cláusula de cierre, recogió como fuente de renta la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales por lo que su régimen tributario se ha venido entendiendo como cajón de sastre en el que pudiera tener cabida cualquier manifestación de renta no comprendida en las comunes provenientes del trabajo, el capital, y la combinación de ambos factores productivos y, por ejemplo, de este modo ha pasado el Tribunal Supremo a considerar renta la derivada de los intereses de demora procedentes de la devolución de ingresos tributarios.

Es ahora, el Tribunal Económico Administrativo Central (resolución de 23 de enero de 2024, ref. 00/02024/2023/00/00) quien, en una interpretación tratando de ordenar ideas diversas (procuradas por los órganos económico-administrativos regionales, la Dirección General de Tributos y la Dirección de Gestión Tributaria) –que no califico de desordenadas-), ha unificado criterio para concluir que la aportación de un bien privativo por un cónyuge a la sociedad de gananciales constituye alteración en la composición del patrimonio del aportante, capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de éste conforme establece el art. 33.1 de su Ley reguladora.

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Capacidad económica

Capacidad económica y principal fuente de renta

En esta ocasión vamos a comentar la sentencia de 23 de enero de 2024 número 49/2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en adelante TSJCV. En ella, el Tribunal establece un criterio novedoso sobre cómo debe interpretarse el concepto de principal fuente de renta en relación con el principio de capacidad económica.

En este caso, el contribuyente había impugnado un Acuerdo de Liquidación del IRPF del ejercicio 2017, por el que la Administración había procedido a la comprobación de las posibles ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión lucrativa a su hijo de unos inmuebles que se encontraban afectos a la actividad agraria.

El contribuyente no había incluido en su declaración del IRPF dichas ganancias por entender que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF. En dicho precepto, se dispone que no existirá ganancia patrimonial, entre otros, cuando:

“Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

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tributación de la venta de una cartera de clientes en IVA

La tributación de la venta de una cartera de clientes en IVA e IRPF

Creo que, aunque uno se empeñe,
las cosas no pueden cambiarse
de la noche a la mañana.

Las cosas solo pueden cambiarse
si uno se empeña en que las cosas
cambien.

“Bajo tierra seca” | César Pérez Gellida.

Pocas cosas hay tan manidas como la proverbial fecundidad de la Agencia para recalificar hechos imponibles arrimando siempre el ascua a “su” sardina. Y si no pregúntenle a Pepe.

Pepe era un magnífico corredor de seguros. Tenía despacho físico y digital propio, empleados, colaboradores externos, software a medida, derechos de crédito y un importante fondo de comercio incluso registrado contablemente. Cercano ya a la merecida jubilación, decidió traspasar su cartera de clientes a Pepa (otra mediadora de seguros y experta en riesgos. También en correrlos).

El pacto al que llegaron cristalizó en un precio de un millón de euros a pagar al contado, más el 1% de la facturación anual de la cartera en los siguientes cinco años a la firma. A mayores, durante dos años posteriores al traspaso, Pepe se obligaba a estar supervisando y prestando su imagen a la nueva titular de la Correduría de cara a los clientes, emitiendo por estos concretos servicios una factura anual a su “sucesora”.

La operación se declaró como no sujeta a IVA y sujeta a ganancia patrimonial en IRPF, mientras que por sus labores de imagen, prestancia y supervisión bianuales, Pepe integró esos ingresos como Rendimiento de  Actividad económica en IRPF (sujetos y no exentos de IVA, al tipo tributario general).

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