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Otra sacudida sísmica a la prescripción tributaria

¡Feliz Pascua, queridos Taxlanders!

Según la etimología, el término «pascua» proviene del hebreo פֶּסַח (Pésaj). En latín se escribe pascha, transliteración del griego πάσχα (pásja), y este, a su vez del arameo פַּסְחָא (pásja). Según la Real Academia Española de la Lengua, la forma vulgar del término pascua, por influencia del latín pascuum significa “lugar de pastos”, por alusión a la terminación del ayuno durante la Cuaresma.​ El pueblo judío, en la fiesta de la Pascua, recuerda su paso a través del Mar Rojo, guiado por Moisés y quedando liberado de esta forma el pueblo elegido por Yahveh de la esclavitud que padeció en Egipto. Los cristianos, en cambio, con la fiesta de la Pascua conmemoramos el paso de Jesucristo de la muerte a la vida, su resurrección. Es decir, tratando de conciliar la tradición judía y la cristina, esta palabra hace referencia a la acción de “festejar un paso, un tránsito, un cambio, una transformación”. Por eso, coincidiendo con este tiempo de Pascua, me he animado a dar el paso: de la resignación a la acción, de la tribulación a la algazara, de la queja a la búsqueda de soluciones, del ataque a la reflexión.

Y todas estas pasiones a cuenta de la tríada de sentencias que el Tribunal Supremo dictó en los primeros días del mes de marzo. Me refiero a las sentencias de 1 de marzo (rec. cas. 4304/2020 y 5317/2020) y 4 de marzo (rec. cas. 2484/2020) en las que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la facultad de la Administración de comprobar operaciones realizadas tras la entrada en vigor de la LGT de 2003. La expectación suscitada entre aquellos que nos dedicamos a la ciencia jurídico-tributaria era máxima, pues estos pronunciamientos debían despejar la incógnita que acompañaba a la interpretación del art. 115 de la LGT en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003.

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derivaciones de responsabilidad

Creadores de historias entorno al 42.2 LGT

Leo con tristeza unas derivaciones de responsabilidad en las que aun citando la AEAT que el presupuesto por el que derivan se basa en el artículo 42.2 LGT, la atenta lectura hace que se me salgan los ojos de las órbitas.

Hace unos años recuerdo muchas conferencias en las que en foros de prestigio, como los de AEDAF, se hablaba del prelegislador. Y esto era algo incorrecto para los contribuyentes, que no deberían tener normas en las que los inspectores jugaran con cartas marcadas las partidas en las que participamos todos los ciudadanos.

Pero ahora estamos entrando en otra fase. Con la pretendida protección del crédito tributario ( que nos parece bien cuando sea correcta) se están atropellando no pocos derechos de los contribuyentes y construyendo discursos que en nada se acercan a la realidad de los hechos.

Este supuesto, que permite que se deriven sanciones al contribuyente, lleva implícito un reproche ( luego ya no es tanta protección del crédito público, ya es otra cosa). Y una consciencia de que se actúa haciendo daño a la Administración. Y como esto lo encontramos (o no) en lo más íntimo del ser humano pues tiene una prueba muy difícil. No hay prueba directa en muchos casos.

Y aquí es donde siguen, que no empiezan, los problemas.

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La especial deriva de la responsabilidad en los Impuestos Especiales

A propósito del Proyecto de modificación de la Ley nº 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales

Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico cuenta con multitud de técnicas (tanto personales como reales) para garantizar y “proteger” (¿de quién?) el crédito tributario, no descubrimos la pólvora si decimos que en los últimos tiempos el uso público de determinados instrumentos de este tipo ha resultado ser más acusado que nunca, hasta el punto de rozar principios básicos constitucionales y europeos. Un clásico tan de nuestros días, vamos.

Efectivamente, a mayores de los “derechos” de abstención, prelación, retención, afección, hipoteca legal tácita, los cierres registrales, las medias cautelares, obligaciones informativas y formales, la solidaridad de contribuyentes (sacrificando la mancomunidad), los sujetos pasivos sustitutos, la Hacienda Pública cuenta con una figura llamada “El Responsable Tributario”, de la que ha hecho un uso ciertamente indebido contemporáneamente, forzando la propia naturaleza jurídica de la misma, y todo en orden a “asegurarse el cobro” mediante un procedimiento protegido y acelerado por las prerrogativas administrativas.

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mejora en la técnica legislativa y en el lenguaje de los impuestos

La liquidez de lo tributario: mejora en la técnica legislativa y en el lenguaje de los impuestos

Decir hoy día, parafraseando a Zygmunt Bauman, que la sociedad es “líquida”, es quedarnos cortos, sobre todo si nos movemos en ciertos ámbitos de la vida, como es el caso del mundo del Derecho y, en particular, el de los impuestos.

En la realidad tributaria la “liquidez” puede predicarse no sólo de la propia norma, que busca adaptarse a la complejidad y vertiginosidad de los cambios que en nuestra sociedad se producen a diario, a veces no con el éxito deseado. También esa liquidez podemos encontrarla en la propia actuación de la Administración y, por qué no, de los administrados. El equilibrio que debiera producirse entre ambas partes de una relación abocada necesariamente a entenderse, por las buenas o por las malas, quiebra cuando nos encontramos ante situaciones en las que se llega a una falta de entendimiento e incomprensión que pueden derivar, si seguimos utilizando el símil de la pareja, en una separación o divorcio, con mal fin, en este caso.

Si la pareja se rompe, no podemos dejar de afirmar que las consecuencias de su ruptura las sufrirán, sin duda, sus allegados que, en este símil seríamos todos, el conjunto de la sociedad.

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Un paso adelante en la no discriminación tributaria de las uniones de hecho

Efectos directos y colaterales de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 2022

El pasado 21 de marzo la Sala Segunda del Tribunal Constitucional aprobó por unanimidad una sentencia que aborda el controvertido tema de la tributación de las uniones de hecho.  Concretamente el asunto resuelto se refiere al derecho a disfrutar de una bonificación del 99 por 100 de la cuota del impuesto sobre donaciones, que se reconoce a los cónyuges en el Decreto legislativo 1/2010 de la Comunidad de Madrid. Y a ellos se asimilan legalmente los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley autonómica 11/2001, de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La importancia de este pronunciamiento trasciende la mera curiosidad que nos pudiera suscitar la estimación del recurso de amparo, que había sido interpuesto por la demandante, a quien le fue denegada la citada bonificación fiscal únicamente porque no estaba inscrita en el registro de uniones de hecho creado al efecto por la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM).

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La importancia del expediente administrativo

La importancia del expediente administrativo

La necesaria compleción del expediente administrativo. El expediente debe estar completo en cada fase del procedimiento.

Estamos un grupo de compañeros de la AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales) en Madrid en la XV Jornada Nacional debatiendo sobre interesantísimas cuestiones, aunque ninguna de ellas es sobre la que voy a tratar hoy.

Algunos compañeros desdeñan involuntariamente la importancia del expediente administrativo, sin embargo, se puede ganar o perder un recurso contencioso administrativo por haber examinado a fondo el expediente administrativo. A continuación, os expongo algún caso interesante que se me ha planteado en el despacho.

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