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 tributación de las pensiones de jubilación cobradas por funcionarios de la ONU

La tributación de las pensiones de jubilación cobradas por funcionarios de la ONU: El eterno debate llegará a su fin

Cuando un funcionario de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, o de alguno de sus Organismos Especializados se jubila, ¿está exenta en el IRPF dicha pensión?

Esta cuestión ha resultado ser muy controvertida, pero la solución parece estar cada vez más cerca.

Contextualicemos. Hasta el momento, existe una confrontación entre el criterio seguido por la Administración tributaria y el de numerosos Tribunales Superiores de Justicia.

Este enfrentamiento nace de la divergente interpretación del artículo V, sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, CPINU, donde se dispone que:

“Los funcionarios de la Organización; (...) (b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización; (...)".

El quid de la cuestión lo encontramos en la interpretación de “emolumentos” para determinar si en dicha expresión se deben incluir las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU, y si, en consecuencia, están o no exentas del IRPF.

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Paz

¿Cabe la extensión de efectos de resoluciones dictadas en vía económico-administrativa? (el ejemplo de los responsables)

Como es sabido, el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) prevé la extensión de efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, a otras distintas. Para ello es necesario, como presupuesto de carácter sustantivo, que los interesados se encuentren en una situación idéntica a los favorecidos por el fallo cuya extensión se solicita. Dentro de las materias respecto de la que cabe interponer un incidente para la extensión de efectos se encuentra, con buen criterio, la tributaria.

Como puede observarse, estamos ante un mecanismo que pretende agilizar la impartición de justicia, evitando la reiteración de un proceso idéntico a otro ya resuelto, siempre que el acto administrativo cuya revisión se pretende no sea firme –ni exista, claro está, cosa juzgada- y el órgano judicial que haya dictado la primera resolución sea competente por razón del territorio para conocer del segundo pleito. Agilización que se ha potenciado mediante la técnica del “pleito testigo”, expresamente prevista en el art. 37.2 de la LJCA, que no presenta las limitaciones por razón de la materia que contiene el art. 110 de la misma norma.

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 gastos de representación

El derecho a la deducción del IVA en los gastos de representación

Nos encontramos en un mundo en el que, ya se trate de una gran empresa, una PYME o un autónomo, es inevitable que una parte nada despreciable de los recursos disponibles se destinen a atender a clientes, proveedores, colaboradores o cualquier otro tipo de agentes económicos que puedan incidir en el mejor desempeño y desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Y, si bien es cierto que, en la época COVID que nos está tocando vivir, dicho gasto se ha visto claramente atenuado, no lo es menos que está de nuevo resurgiendo con fuerza, pues hay ciertos aspectos de índole social que la tecnología no puede -y no debe- suplir.

Los llamados “gastos de representación” pueden definirse como aquellos gastos incurridos por el personal laboral de una empresa cuando representan a la misma ante terceros, y tienen como finalidad primordial lograr, directa o indirectamente, un beneficio empresarial para aquélla, ya sea en el presente o en el futuro, vía captación de nuevos proveedores o clientes o vía fomento de la relación con los mismos.

Dentro de este grupo de gastos, las comidas o cenas de trabajo son los gastos de representación más frecuentes.

Y es que, hoy en día, no hay reunión importante alguna que no finalice con una comida donde se estrechen lazos, se rompan tensiones y se analicen las cuestiones de forma más distendida y relajada, creando un ambiente cercano y de confianza que permita afianzar, o sentar las bases, de una determinada relación empresarial, presente o futura.

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regreso al futuro de las bases imponibles objetivas

El valor de referencia: regreso al futuro de las bases imponibles objetivas

La ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal aprobada el pasado año en el mes de julio, como todas las que llevan ese nombre, resultó una ley ‘ómnibus’, una ley que contiene medidas específicas para atajar el fraude fiscal pero también otras muchas donde el Legislador le puso el cascabel al gato en asuntos que nada tienen que ver con el fraude fiscal, sino con los derechos de los contribuyentes.

Hasta ahora, en una compraventa de inmuebles entre particulares, herencia o donación, la Administración tributaria podía discrepar del precio de la compraventa, o del valor atribuido por el contribuyente en transmisión.  Pero los tribunales habían desarrollado un sólida doctrina según la cual la Administración no podía echar mano de módulos, listados de valores de mercado o de valoraciones genéricas, porque las bases imponibles no podían integrarse con valores objetivos, ajenos a las características específicas, singulares del inmueble que se transmitía.

La Administración no podía determinar el valor del inmueble según los que le constaban de otras transmisiones en fechas próximas y en el mismo entorno de parecidas propiedades. La Administración tenía que motivar singularmente el valor que le atribuía a ese inmueble de manera irrefutable, lo que incluso podría requerir la visita física al mismo por los técnicos de la Administración.

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Daños colaterales de la “Saga Plusvalía Municipal”

Nubarrones jurisprudenciales. Daños colaterales de la “Saga Plusvalía Municipal”

A) En la anterior de mis entradas en este Blog y bajo el interrogante ¿Estado de Derecho?, tuve ocasión de describir el periplo seguido por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en la sede del Tribunal Constitucional, desde su sentencia (STC) 26/2017, de 16 de febrero, hasta la más reciente de la saga, la STC 182/2021, de 26 de octubre. No será la última, pues recientemente el máximo intérprete de la Constitución ha admitido a trámite dos recursos de inconstitucionalidad instados frente al Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, mediante el que, después de estar mirando hacia otro lado durante casi un quinquenio, el Gobierno de la Nación, en apenas dos semanas y con el beneplácito ex post del Congreso de los Diputados, ha intentado poner fin al desafuero, invocando para acudir a la fórmula excepcional del Real Decreto-ley una situación de urgente necesidad que, en cuanto titular de la potestad de iniciativa legislativa (artículo 87.1 CE), provocó con su inacción.

No voy a insistir aquí y ahora sobre los excesos en que, en mi opinión, incurre la STC 182/2021 al acotar los efectos del pronunciamiento que contiene en los términos que recoge su fundamento de Derecho 6º.b). Me limitaré a dejar de nuevo constancia de que, en la práctica, el TC priva, a quienes ingresaron en las arcas municipales sumas en aplicación del tributo que declara inconstitucional, de las vías de recurso que les reconoce el ordenamiento jurídico para recuperar las sumas indebidamente pagadas. Califico esa limitación de privación en la medida en que aquellas vías de recurso estuviesen “vivas” cuando la decisión del TC se hizo pública, al no haber expirado en dicho momento el plazo para recurrir la correspondiente liquidación tributaria o no haber prescrito, en su caso, la acción para solicitar la rectificación de la oportuna autoliquidación.

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Indemnizaciones por despido y nueva prestación de servicios

Indemnizaciones por despido y nueva prestación de servicios: pérdida de la exención (art.1 RIRPF)

Debo reconocer, con carácter liminar, que no he sido capaz de alcanzar una conclusión definitiva sobre el sentido con el que el artículo 1 del reglamento del IRPF emplea el término «desvinculación»; porque unas veces pienso que lo hace con un significado vulgar, adherido al terreno de los hechos, y otras creo que con una acepción jurídica. Y, pese a haberlo intentado muchas veces, no he logrado extraer un desenlace categórico sobre un enunciado que, para la comodidad de quienes estén interesados en comprender mi razonamiento, reproduzco a continuación aligerándolo de lo superfluo:

«El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley (…) quedará condicionado a la real efectiva (sic) desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla (…)».

La «desvinculación» se impone con el fin de poder aplicar la exención que para las indemnizaciones por despido o cese del trabajador prevé el artículo 7.e) de la Ley del IRPF, pero ¿se exige como una simple situación de hecho o como una circunstancia de derecho?

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