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¿Gravar los robots? De la aparición de una capacidad electrónica para pagar un impuesto sobre robots o el uso de robots. Segunda parte.

Esta entrada  corresponde con la segunda parte del trabajo de Xavier Oberson.  En ella se consideran las implicaciones potenciales de un impuesto sobre robots, o sobre el uso de robots, y  se examina la posibilidad de un impuesto sobre la renta sobre un salario imputado a las actividades de los robots, o en otras rentas asociadas al uso de los mismos. Se plantea que, inicialmente, la capacidad económica para pagar el impuesto aún se debe atribuir al empleador o propietario de los robots, pero sin descartar que cuando la tecnología lo permita, se reconozca la capacidad de pago de los robots.
También se expresan comentarios provisionales sobre la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a las actividades de los robots (transferencias de bienes y servicios), así como cuestiones de fiscalidad internacional (especialmente aspectos relativos a los CDI, pero deberían ser objeto de estudios adicionales desde una perspectiva global e internacional.

Agradecemos de nuevo al Pfr. Xavier Oberson, y a  IBDF la autorización para reproducir este artículo. Por expresa petición de los propietarios del copyright informamos a nuestros lectores que este contenido está protegido por derechos de autor y que tales derechos corresponden a © IBFD. Xavier Oberson.

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¿Gravar los robots? De la aparición de una capacidad electrónica para pagar un impuesto sobre robots o el uso de robots. Primera parte

El Profesor César García Novoa fue quien primero abrió el melón en este blog con su artículo “La tributación de los Robots y el futurismo fiscal”. En el mismo ya se citaba el trabajo del Profesor Xavier Oberson Taxing Robots?. From the Emergence of an Electronic Ability to Pay to a Tax on Robots or the use of Robots”, publicado en el World Tax Journal: WTJ, la Revista Mundial de Impuestos en mayo de 2017.

Debido al indudable interés de ese ensayo, tanto por su audacia como rigor, Taxlandia ha contactado con Xavier Oberson, Professor of Swiss and International Tax Law (Geneva University), y ha solicitado su colaboración y permiso para publicar nuestra traducción del inglés al castellano de su artículo.

Agradecemos tanto al Pfr. Oberson como a IBDF la autorización para reproducir este artículo. Por expresa petición de los propietarios del copyright informamos a nuestros lectores que este contenido está protegido por derechos de autor y que tales derechos corresponden a © IBFD. Xavier Oberson.

Esta entrada semanal (y la siguiente la semana próxima) corresponderán a la primera y la segunda parte del trabajo de Xavier Oberson, pues su extensión así lo aconseja.

Antón Beiras Cal. Editor en Taxlandia

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¡Dios, qué buen vassallo si oviesse buen señor! Sobre la insinceridad de la desobediencia disimulada de la Administración Tributaria

Os voy a contar una película de operaciones vinculadas, aunque el final está por escribir.  La Inspección de la AEAT examinó la tributación, de una sociedad y de su administrador, relativa a los Impuestos de sociedades (IS) y al Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007.

La regularización se produjo por varios motivos. El que ahora nos interesa se debió a ciertos trabajos desarrollados por el administrador de la sociedad a la propia sociedad que, según la Inspección de la AEAT, no estaban valorados a precio de mercado, al socaire de un expediente de determinación de valor normal de mercado de la operación inserto en el seno del procedimiento de Inspección.

Como consecuencia del valor de mercado recién hallado, la Inspección

- aumentó la base del IRPF del administrador, dando lugar a una liquidación y sanciones elevadas (que fueron a la tarifa general prácticamente todo su importe al tipo marginal), y

- correlativamente realizó un ajuste bilateral y consignando como gasto de la Sociedad el mismo importe, lo que lógicamente provocó una liquidación a devolver.

Aquí se produjo el típico dilema estratégico, al que no entraremos en profundidad: ¿debía el contribuyente recurrir ambas liquidaciones aunque una fuera a su favor o le interesaba recurrir exclusivamente la liquidación que le era desfavorable, aprovechándose de la firmeza de un acto dictado en favor del contribuyente?

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La intangibilidad del interés casacional objetivo

Empezamos a vislumbrar los efectos de la nueva regulación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, conocido como “recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” y es hora de hablar de ello. ¿Qué es interés casacional objetivo?

Los juristas que nos dedicamos a la fiscalidad nos sentimos, de normal, bastante cómodos impugnando todos los actos administrativos que se nos ponen encima de la mesa. Es nuestro trabajo, disfrutamos con ello. Por eso, cuando se nos limita nuestra capacidad aniquiladora de los actos administrativos que queremos anular, no nos sentimos muy confortados.

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El laboratorio de ideas de la Aministración Tributaria

A propósito de las ganancias patrimoniales en las costas impuestas en cláusulas suelo y en las indemnizaciones por responsabilidad civil de los abogados

El miércoles pasado recibí una newsletter de actualidad tributaria online, que decía que:  “La Dirección General de Tributos señala que la indemnización percibida no puede englobarse dentro de las rentas exentas que se recogen en el artículo 7 de la LIRPF (apartado d) al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios por daños que se corresponden con un perjuicio económico”.

Y continuaba diciendo que:  “Por lo tanto, descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparados los referidos conceptos indemnizatorios por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación a afectos de IRPF no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención.

Me pareció de sentido común toda vez que es la indemnización por daños personales y no por perjuicio económico la que se declara exenta en el artículo 7 d) de la Ley: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Sinceramente se me hizo raro que a estas alturas aún hagan falta Consultas vinculantes sobre temas tan elementales y pacíficos. Cerré la página de manera instintiva mientras aún leía en diagonal el final de la noticia y se me activó una alarma con el texto de cierre de la reseña: “...procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención.

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La tributación de los robots y el futurismo fiscal

Desde que Capeck utilizase por vez primera en 1921 el término robota en su obra de teatro R.U.R. hasta que en 2017 Bill Gates formulase su opinión, ampliamente reproducida en los medios, de que “los robots deben pagar impuestos”, venimos asistiendo a un debate que parece situarnos en un escenario de ciencia ficción más propio de una novela de Asimov que de una valoración rigurosa del futuro de la fiscalidad.

Pero la verdad, más allá de las estridencias y de lo pintoresco de ciertas opiniones, es que se está produciendo una irreversible incorporación de la automatización inteligente a los procesos productivos. Se trata de la aplicación de máquinas o sistemas capaces de emular la capacidad humana en la ejecución de tareas complejas cuya realización requiere de inteligencia. No hay duda de que, como recuerda la OCDE en su informe de 2017, The Next Production Revolution. Implicatons for Governments and Business, nos encontramos ante una cuarta revolución industrial, con unos cambios que, desde el punto cualitativo, no serán menores a los que supuso la máquina de vapor en la época preindustrial.

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